Registro Digital: 101322 4 Instancia: Primera Sal a Tesis: 62 5 Novena Época Fuente: Apéndice de 201 1 Materia(s): Civi l Tipo: Tesis de Jurisprudenci a INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS LEGALES, DESPUÉS DE HABER SIDO INTERVENIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO O POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EL ACTA NOTARIAL RESPECTIVA DEBE MENCIONAR EXPRESAMENTE QUE SE HA LEVANTADO LA INTERVENCIÓN RELATIVA Y, POR TANTO, QUE HAN CESADO LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR CAUTELAR Conforme a los artículos 138 a 143 de la Ley de Instituciones de Crédito, al actualizarse determinados supuestos, tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declararán la intervención provisional de una institución de banca múltiple, para lo cual la Junta de Gobierno del instituto mencionado designará a un administrador cautelar que sustituirá en sus funciones al consejo de administración y a la asamblea general de accionistas de la institución intervenida. En ese sentido y tomando en cuenta que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que en las escrituras públicas deben asentarse los elementos que acrediten que quienes otorgan poderes tienen facultades para ello, resulta evidente que para acreditar la personalidad del apoderado legal de una institución de banca múltiple intervenida provisionalmente por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el acta notarial respectiva debe mencionar expresamente que se ha levantado la intervención y, por tanto, que han cesado las funciones del administrador cautelar, lo cual, en términos de los artículos 146 y 147 de la Ley de Instituciones de Crédito, puede acreditarse mediante la cancelación de la inscripción de la administración cautelar en el registro público de comercio correspondiente al domicilio social de la institución bancaria intervenida o a través del informe realizado por el administrador con motivo del cese de sus funciones y que debe entregar a la asamblea general de accionistas y a la comisión mencionada. Lo anterior, porque de esa manera el representante del consejo de administración de la institución bancaria que acuda ante el notario a otorgar poderes tendrá las facultades para hacerlo, en tanto que al ser nombrado por la asamblea general de accionistas, retoma la representación general de la sociedad mercantil cuando concluye la administración cautelar dictada Registro Digital: 101320 9 Instancia: Primera Sal a Tesis: 61 0 Novena Época Fuente: Apéndice de 201 1 Materia(s): Civi l Tipo: Tesis de Jurisprudenci a CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS ( R E P R E S E N TA C I Ó N O R G Á N I C A ) , C U A N D O S E O TO R G U E N E N L A CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUÉLLAS Conforme a los artículos 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 54 de su Reglamento, a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (excepto en tratándose de inmuebles), así como en la constitución, modi fi cación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, si se toma en cuenta que la representación orgánica comprende actos como el nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes), por ser éstos quienes en términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles representan orgánicamente a la empresa, es indudable que los corredores públicos están autorizados para certi fi car tales actos; sin embargo, no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y que implica un acto de representación voluntaria en tanto que encuentra su fuente en la voluntad de las partes y se con fi ere precisamente a través del otorgamiento de un poder; de ahí que las pólizas y actas expedidas por los corredores públicos en que hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles (representación orgánica), deberán admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre y cuando dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales y se trate de actos exclusivamente de carácter mercantil Registro Digital: 92213 1 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuit o Tesis: 5 0 Novena Época Fuente: Apéndice (actualización 2002 ) Materia(s): Civi l Tipo: Tesis Aislad a LIQUIDACIÓN. CUANDO EL DECRETO DE DESINCORPORACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONDICIONA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DESIGNADO A LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTA FORMALIDAD PROLONGA LA VIGENCIA DE LOS PODERES OTORGADOS CON ANTERIORIDAD. - Cuando una institución bancaria se encuentre en proceso de liquidación y en el respectivo decreto de desincorporación se condiciona la entrada en funciones del liquidador designado a la inscripción del nombramiento en el Registro Público del Comercio, debe cumplirse tal formalidad para que pueda surtir sus efectos la designación, toda vez que el hecho de que se le haya declarado en liquidación, no deja sin efecto los poderes otorgados con anterioridad, porque la disolución de esa sociedad, aunque se equipara a su muerte jurídica, no extingue los poderes anteriormente otorgados, hasta en tanto se cumplan las disposiciones relativas al decreto de desincorporación, cuando éste contiene ciertas condiciones, tales como que se inscriba el nombramiento del nuevo mandatario en la o fi cina registral mencionada, en aplicación de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que contiene disposiciones relativas a la liquidación de una institución de crédito. En efecto, el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, al referirse a las liquidaciones de esa naturaleza, dispone en forma genérica que en lo no previsto en ese ordenamiento y en la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicará la legislación mercantil; asimismo, establece que las instituciones de banca de desarrollo se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en el artículo en cita. Consecuentemente, cuando una institución bancaria se encuentre en proceso de liquidación y mediante el decreto de desincorporación respectivo se abrogue su reglamento o ley orgánica, conforme a las reglas contenidas en el precepto citado, debe aplicarse la legislación mercantil, en el caso, la Ley General de Sociedades Mercantiles, que contiene las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades mercantiles TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Registro Digital: 20127 0 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuit o Tesis: XXI.1o.40 C Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacet a Materia(s): Civi l Tipo: Tesis Aislad a SOCIEDADES MERCANTILES, REQUISITOS DE LOS PODERES OTORGADOS POR LAS Para que el poder otorgado por una sociedad mercantil produzca efectos legales, debe contener la inscripción de las cláusulas constitutivas de la sociedad mandante, relativas al objeto, duración, administración y a las facultades del consejo; el acta relativa a la elección de los miembros de éste, y en la que se haya dictado el nombramiento del apoderado y persona o personas del consejo a quienes se delegue facultad para otorgar mandatos; de donde resulta que, primero, se necesita que exista la persona moral, después, que ésta, constituida debidamente por medio de su consejo de administración, otorgue representación a alguna persona, para intervenir en nombre suyo, en toda clase de asuntos administrativos y judiciales, y si de autos consta que las pruebas rendidas en un artículo sobre excepción dilatoria de falta de personalidad, no acreditaron la existencia legal de una sociedad, debe concluirse que el poder objetado, no tiene e fi cacia jurídica PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO Capacidad y personalidad (cap II) Quien no esté presente y no tenga representante en el lugar el juicio de le asignará un gestor judicial Mandato judicial Identidad jurídica por la cual se le reconocen a una persona con capacidad su fi ciente para contraer obligaciones y realizar actividades Es la que se encuentra con feriada a los administradores de una sociedad para poder realizar obligaciones cambiarias. Se encuentran previstas en la Ley de Sociedades mercantiles. Se podrán delimitar las facultades en las bases constitutivas o estatutos Representación legal orgánica Representación legal por poderes o mandatos Personalidad jurídica Todo aquel que esté en pleno ejercicio de sus derechos podrá comparecer a juicio o por medio de sus representantes legales Deberán estar inscritos en el RPC. Deberán seguir las formalidades que se encuentran previstos en el Código Civil Se encontrarán limitadas sus facultades a lo conferido en el poder o mandato Poderes Pleitos y cobranza: el apoderado podrá representar en toda clase de juicios y para efectuar cobros. Actos de administración: el apoderado administre bienes e intereses del poderante. Actos de dominio: comprar, vender, rentar, hipotecar, etc. Bienes inmuebles. Actuar como si fuera el dueño. Notariales especiales: un solo acto o actos concretos y se terminan al haber concluido el acto. Protocolo de Washington Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes en los regímenes extranjeros Tesis Registro digital: 161245 PODER GENERAL JUDICIAL O SU EQUIVALENTE, EMITIDO FUERA DEL ESTADO DE JALISCO. PARA EJERCERLO EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN ESTA ENTIDAD, ES INNECESARIO ATENDER A LAS RESTRICCIONES PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 2207 Y 2214 DEL CÓDIGO CIVIL ESTATAL. Este órgano jurisdiccional federal, en la tesis III.2o.C.170 C, de rubro: "APODERADO GENERAL JUDICIAL. AL COMPARECER A JUICIO, ADEMÁS DE ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN, DEBE ADJUNTAR COPIA CERTIFICADA DE LA CÉDULA PROFESIONAL QUE DEMUESTRE QUE TIENE TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 2207 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1480, sustentó criterio en el sentido de que de una interpretación del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advierte que a fin de acreditar la personalidad de quien comparece como representante de una persona moral, en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los poderes generales judiciales sólo podrán otorgarse a personas que tengan título de abogado o licenciado en derecho y en caso de que no se tenga tal carácter, el apoderado deberá asesorarse necesariamente por profesionales del derecho, quienes deberán suscribir y actuar conjuntamente con aquél, en todos los trámites judiciales. Ahora bien, conforme a los artículos 2207 y 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco, el otorgamiento de los poderes generales judiciales, se limita a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o, en su defecto, el apoderado que no reúna el requisito, necesariamente deberá actuar con un profesional del derecho, suscribiendo en forma conjunta todos los trámites judiciales y ningún poder tendrá una duración mayor a cinco años. Sin embargo, esas restricciones son inaplicables en un procedimiento de naturaleza mercantil, en que se pretenda ejercer dicha clase de poder o su equivalente, conferido en otra entidad federativa (distinta a Jalisco), cuya legislación no contemple esas limitantes; ello, porque el artículo 2o. del Código de Comercio contempla como norma supletoria en materia sustantiva al Código Civil Federal, cuyos artículos correlativos 2554 y 2587 no disponen que el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, necesariamente deba recaer en un profesionista en derecho, o que quien no lo sea, actúe conjuntamente asesorado de uno; ni tampoco se prevé que los poderes no tengan eficacia mayor a cinco años. Máxime que al tenor del artículo 121 de la Constitución de la República, las entidades federativas darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras; y la fracción I de dicho precepto constitucional, debe interpretarse en el sentido de que las normas de un Estado, no pueden ser obligatorias fuera de éste; aunado a que conforme al artículo 13, fracción I, del Código Civil Federal, los actos jurídicos originados conforme a las leyes de cualquier entidad federativa, no pueden ser cuestionados por las normas que rigen en otro Estado de la República Mexicana y cualquier controversia entre leyes de diversos Estados se regularán conforme al Código Civil Federal. Asimismo, las fracciones IV y V del citado artículo 13 revelan que opera el principio de derecho Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.194 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tipo: Aislada Semanario Judicial de la Federación Pág. 1 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos es el del lugar donde éstos se realizan; empero, podrán sujetarse a las formas prescritas en dicho Código Civil Federal, cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal (como es el procedimiento mercantil) y, únicamente bajo la salvedad de lo anterior, sus efectos jurídicos se regirán por el derecho de donde se ejecuten, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 15, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco señale que los actos celebrados fuera del Estado, para surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación local; habida cuenta que es una disposición que sólo rige a normas estatales no así para las federales, pues el numeral 2o. del código local indica: "Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la legislación estatal. ..." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 48/2011. J. Jesús García Gentil y otra. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba. Semanario Judicial de la Federación Pág. 2 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 Tesis Registro digital: 180856 MANDATO. EL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR NO SE EXTINGUE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN FECHA POSTERIOR HAYA SIDO REMOVIDO DE SU CARGO O POR CONCLUIR SUS FUNCIONES. El mandato otorgado en cierta fecha por quien estaba facultado para otorgar poderes, no se extingue por la circunstancia de que en fecha posterior haya sido removido de su cargo, o porque hubieran concluido las funciones inherentes a éste, sino por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 2595 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Comercio. Ello es así, porque de otra forma tendrían que ser ratificados los poderes otorgados a nombre de la sociedad, cuando dicho administrador hubiera sido removido del cargo, lo cual no exige la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 307/2004. Fondo San Luis para la Microempresa. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.75 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tipo: Aislada Semanario Judicial de la Federación Pág. 3 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 Tesis Registro digital: 213831 PERSONALIDAD EN JUICIOS MERCANTILES. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA NO PROCEDE EN FORMA OFICIOSA. El examen de la personalidad en segunda instancia, tratándose de juicios mercantiles, la Sala responsable no puede en modo alguno analizarla en forma oficiosa, ya que el sistema de apelación en los juicios mercantiles, es cerrado o estricto, de acuerdo al artículo 1342 del Código de Comercio y no libre o mixto, y por tanto, deben resolverse únicamente las cuestiones precisas sometidas a decisión, limitados a los agravios que se expresen en tal sentido; de tal manera, si la autoridad responsable estudió la personalidad de la parte actora en el juicio natural, hoy quejosa, que no fue motivo de agravio en la apelación contra la sentencia definitiva, la cual precisamente fue quien la impugnó, aquélla no podía legalmente ocuparse de una excepción que no fue oportunamente propuesta por el demandado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 186/93. Banpeco, S.N.C. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Enrique Valencia Lira. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materia(s): Civil Tesis: XXI.1o.13 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada Semanario Judicial de la Federación Pág. 4 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 Tesis Registro digital: 2021900 PERSONALIDAD. LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO ES APLICABLE PARA LOS JUICIOS MERCANTILES EN GENERAL, NO ASÍ PARA JUICIOS NO CONTENCIOSOS, DADO QUE ÉSTOS SE RIGEN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES. El artículo 1126 del Código de Comercio establece que cuando resulte fundada la excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga de la personalidad del demandado, si fuere subsanable, el juzgador le concederá un plazo no mayor de diez días para que la subsane; en caso de no cumplirse, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, el juicio continuará en rebeldía y si se trata de la parte actora, el Juez sobreseerá el juicio. Disposición que no resulta aplicable a los juicios no contenciosos, como por ejemplo, en aquellos en los que se pretenda notificar al deudor, la cesión del crédito que le fue otorgado, a fin de que conozca al nuevo acreedor y ante él responda de su adeudo. Lo anterior, en atención a que en ese tipo de juicios no existe controversia y, por ello, no es materia de excepción que pudiera plantear la persona a la que se le pretende notificar esa cesión; además, esos procedimientos se rigen por sus propias reglamentaciones. Luego, si en un procedimiento no contencioso, quien representa a la parte que lo promueve, no acredita en forma plena su personalidad, no es válido que se aplique lo establecido en el artículo 1126 del Código de Comercio, pues éste solamente aplica para los juicios mercantiles en general. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 559/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.5 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada Semanario Judicial de la Federación Pág. 5 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 Semanario Judicial de la Federación Pág. 6 de 6 Fecha de impresión 28/07/2021 Martín Al berto Flores Estrada Análisis de los conceptos de personalidad y capacidad para efectos del procedimiento mercantil Capaci dad: Consiste en la aptitud que tiene una persona (física o ju rídica ) para gozar derech os y adqui rir obligaciones. Estos dos últimos aspect os com prenden la capacidad de goc e y la capacidad de ejercicio. Persona lidad : Es el rec onocimiento hecho a la persona (física o jurídica ) de ser susceptible de ser titular de derechos y obligaci ones. E n el derecho procesal , quien se ostente c omo r epresentante de una de las p artes en el juicio debe acreditar est a cualida d a través de documentos otorgados para tal fin Poder para pleitos y cob ranzas : Es un d ocumento otorgado unilate ralmente por una pers ona (física o jurídica ) en favor de un apod erado, con la finalidad de que este último le represente en toda clase de gestiones de cobro o para que intervenga en liti gios Puede ser de tipo especia l o general. Poder general judicial : Es un documento o tor gado unilateralmente por una p ersona (física o jurídica) en favor de u n profesional del derecho para que éste l e represente en litigios No se encuentra previs to en la legislaci ón federal , sino que es regulado por los códigos civiles de algun as entidades Mand ato : Es un contrato en virtud d el cual, una parte denominada manda tario, se obli ga en favor d e otra denominada mandant e , para ejecutar actos jurídicos por cu enta de éste. Excepció n de pe rsonalidad : E s aquella o bjeción presentada por una de las partes dent ro de un proceso adversarial , encaminada a demostrar una ir regularidad en l os documen tos o condición con la que la contraparte se encuentra compa recien do al procedimiento.